Este manifiesto por los Derechos de los Afromexicanos es porque el pueblo
afromexicano, siendo como sigue siendo históricamente ignorado, invisibilizado
y desconocido por el Estado mexicano y por la sociedad misma, ha sido objeto de
múltiples violaciones de los Derechos Humanos, entre ellas, flagrantes
violaciones a la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas
o degradantes.
Primero, porque desde el
16 de septiembre de 1810, fecha del llamado Grito de Dolores y que
representa a su vez uno de los máximos símbolos en la construcción e identidad
de nación de los Estados Unidos Mexicanos, la execrable esclavitud, en todas
sus formas físicas, psicológicas, políticas y culturales, se mantuvo aún
después de iniciado el siglo XX, teniendo como consecuencia una parcial manera
de comprender las realidades políticas en su esencia y forma.
Esto, a pesar de las
tímidas medidas adoptadas por las constituciones a lo largo de historia
mexicana como lo fue la constitución de 1814, donde por primera vez se menciona
la noción espectral y ambigua de la abolición de la esclavitud. La
constitución de 1824, donde a pesar de autoproclamarse los líderes mexicanos
como nación y Estado con forma de gobierno republicana, representativa y popular,
nada han tenido de representativo ni mucho menos de popular, pues en la
actualidad no existe representación afromexicana en ninguno de los congresos
estatales de México ni mucho menos en el congreso de la unión.
La constitución de 1836, donde
se cometió el trágico error político de convertir al país con un sistema centralista, ésta constitución limitó abusivamente la participación política
de las mujeres y afromexicanos, contribuyendo con ello a una temprana violencia
política en términos sociales y culturales, sin escapar de ello, las mujeres de
todas las capas sociales.
Está también la
constitución de 1857, donde a pesar de su aparente liberalismo, se constituía
la nación mexicana una vez más, en una república en el que predominaban los
derechos del hombre, esto es, que se seguía excluyendo a buena parte de la
población, y es en este escenario que irrumpe el factor de la educación como
sistema gubernamental, gesto más demagógico que real, pues el analfabetismo sobrepasaba
cualquier intento de superación de parte de esa otra historia de la república,
es decir, a las mujeres marginadas y a la población especialmente rural, entre
los que se encuentran los afromexicanos.
Al fin, con la
constitución de 1917, después de luchas revolucionarias, entra el Estado
mexicano en un período de transición de apertura en lo que respecta a la
participación política de un amplio sector de la sociedad, ya que se presume
que producto de la revolución, significaría una participación activa de las
mujeres en el ámbito político, y de alguna forma, una abolición de la
esclavitud más allá como un símbolo de república liberal.
¿Y qué pasó a partir de
ahí? ¿Supuso una apertura real a las mujeres en el ámbito político, económico,
social y cultural? ¿Significó una visibilización de la
población afromexicana? Tuvo que pasar varias décadas hasta que por fin en 1955
las mujeres conquistaron, con mucho esfuerzo y luchas que ello representó, su
derecho constitucional al elegir y ser elegidas desde un ámbito federal, y fue
sólo hasta el año 2000, con la reforma del artículo 2º de la constitución
mexicana, que el Estado se reconoció jurídicamente como un país pluricultural,
pero desconociendo flagrantemente la condición jurídica de los afromexicanos.
No se menciona en la
actual constitución política de México, el pueblo afromexicano ni sus derechos,
perpetuando una vez más, la invisibilidad histórica, que encierra con ello un
atropello político, social, económico y cultural. Hecho que desconoce
flagrantemente los Derechos Humanos, toda vez que constituciones como la de
Colombia, en su artículo 6º reconoce los derechos de las comunidades
afrodescendientes, en la constitución de Brasil, que en su artículo 215º
reconoce a los afrobrasileños, en Ecuador en el artículo 83 de su constitución
política reconoce los derechos de los afroecuatorianos, y muchos otros países donde
hay presencia de esta población se reconocen sus derechos.
Las consecuencias de este
desconocimiento histórico en México han conllevado a un desconocimiento de la
sociedad, ya que los afromexicanos hacen parte de la construcción de la nación
mexicana. Entre otras cosas, la falta de concienciación cultural de parte de
los entes gubernamentales, una invisibilización política que ha significado a
su vez en una tortura social, asimismo en esclavitud mental, y el atropello de
las autoridades federales y estatales al desconocer la presencia de las
personas afrodescendientes como mexicanos y máxime sus derechos y la falta de
oportunidades en los diferentes ámbitos sociales.
Todo ello, caracterizando
las políticas de Estado respecto a la educación, el empleo, las actividades agrícolas
y comerciales. Entendiendo además, que esos atropellos, han sido además, como
lo menciona la convención, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Por todo lo anterior, y
porque los Estados Unidos Mexicanos hacen parte desde 1986 de la Convención
Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la
Organización de las Naciones Unidas, considero que es un deber del Estado
mexicano, y un deber de mi parte como afrodescendiente que soy, que el gobierno
de turno debe prevenir cualquier tipo de tortura en todas sus formas, cualquier
tipo de discriminación en todas sus formas y debe además, promover la cultura,
derechos e historia de los pueblos afromexicanos.
ARTÍCULOS DEL PACTO O LA CONVENCIÓN QUE SE HAN VIOLADO
Artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 4 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos: Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre;
la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Nadie será sometido a torturas ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Todo ser humano tiene derecho, en todas
partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Todos son iguales ante la ley y tienen,
sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a
igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y
contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o
por la ley.
Artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes: A los efectos de la presente Convención,
se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos
o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier
razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o
incidentales a éstas.
Artículo 4 de la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: Todo Estado Parte velará por que todos
los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo
mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de
cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
Artículo 10 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes: Todo Estado Parte velará por que se
incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la
tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de
la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios
públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio
o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto,
detención o prisión.
Artículo 14 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: Todo Estado Parte velará por que su
legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el
derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su
rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como
resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a
indemnización.
Artículo 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes: Todo Estado Parte se comprometerá a
prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que
constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a
ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean
cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio
de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la
aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las
obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las
referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 1 de la convención americana sobre derechos humanos (Pacto de
San José): Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Artículo 3 de la convención americana sobre derechos humanos (Pacto de
San José): Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona
tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 5 de la convención americana sobre derechos humanos (Pacto de
San José): Derecho a la Integridad Personal Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 6 de la convención americana sobre derechos humanos (Pacto de
San José): Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre Nadie puede ser sometida a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas,
como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus
formas. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u
obligatorio. En los países donde ciertos
delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos
forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que
prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe
afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
Artículo 11 de la convención americana sobre derechos humanos (Pacto
de San José): Protección de la Honra y de la Dignidad Toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
Artículo 23 de la convención americana sobre derechos humanos (Pacto
de San José): Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben
gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la
dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en
elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores, y
c) de tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26 de la convención americana sobre derechos humanos (Pacto
de San José): Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos: En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse
el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a
la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los
derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar
creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la
prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la
servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las
garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La
restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar
fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser
proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los
principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no
discriminación.
CIRCUNSTANCIA RECIENTE EN EL QUE SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS DE LOS AFROMEXICANOS
El 04 de octubre de 2018
se abrió una sesión de audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos sobre los derechos de las personas afromexicanas y afrodescendientes en
México para el caso de la laguna de Chacagua en la costa de Oaxaca, en la que participaron
organizaciones civiles como el Afrodescendencias en Mexico A.C, el Comité
Ciudadano en Defensa de los Naturalizados y Afromexicano (CCDNAM), la Asociación
de Mujeres de la Costa de Oaxaca (AMCO. A.C), Mexico Negro A.C, la Cooperativa
de Mujeres Pescadoras del Manglar, la Red de Mujeres de la Costa Chica (REMCO
A.C.), entre otros.
En la audiencia se
denunció formalmente al Estado mexicano porque se afirmó que debido al
desconocimiento de los pueblos afrodescendientes de México, es que no han sido
escuchados por ninguno de los gobiernos de turno, entendiendo que la laguna de
Chacagua se ha deteriorado hasta tal punto que ha afectado a las poblaciones
adyacentes, al respecto, se estableció en la audiencia que:
“El caso de la laguna de Chacagua
pastoril en la costa de Oaxaca es un ejemplo de cómo la falta de reconocimiento
constitucional ha imposibilitado a esas comunidades a defender sus derechos
colectivos e individuales ante el racismo ambiental e institucional por parte
del Estado mexicano, que durante décadas ha implementado acciones y políticas,
actuado de manera negligente y omitido obligaciones que ha afectado desproporcionadamente
a las poblaciones afrodescendientes e indígenas que viven en y de la laguna.
El desvío del agua para abastecer el río
110 y otros lugares, junto con la apertura oficial de la bocabarra de Cerro
Hermoso en la década de los años `70s, han privado a las localidades azufres,
apotalito, el corral, Cerro Hermosa, Chacahua, la grúa, del derecho a acceso de
bienes y servicios ambientales como el agua limpia.
Desde 1995 el Estado tiene conocimiento
de esta problemática y sin embargo, no ha tomado las medidas necesarias para
resolverlas, hace más de dos décadas, la secretaría de medioambiente y recursos
naturales ordenó a la Comisión Nacional del agua a restituir el volumen de agua
dulce que se desvió hacia el distrito de riego, se construyeron dos canales
para hacer este aporte, sin embargo, hasta la fecha esto no se ha logrado
argumentando que no existe personas físicas o moral a quien le sea concesionado
el volumen de agua, de conformidad con el artículo 82 de la ley de aguas
nacionales, atentando contra el derecho humano al agua de los habitantes del
sistema lagunar, al despojar de un volumen de al menos 13 metros cúbicos de
agua que de manera natural llegaban a la laguna.
El Estado mexicano es responsable de
racismo ambiental en la medida que ha priorizado otros intereses sobre el
derecho a un ambiente sano de la población afromexicana que depende de la
laguna, también ha incurrido en racismo institucional al menospreciar el
conocimiento local e ignorar las recomendaciones hechas por las comunidades
sobre el uso y manejo de los recursos naturales, locales y excluirlos de la
administración en la toma de decisiones, situación que los expone a la
imposición de proyectos bajo contratos muy cuestionados que violentan la forma
de vida de las comunidades.
En el 2013, la defensoría de los derechos
humanos del pueblo de Oaxaca hizo un informe especial evidenciando la
responsabilidad del Estado mexicano en
el desvío del agua y omisión en la ejecución, los acuerdos y recomendaciones
hechas en múltiples ocasiones, tal desinterés y omisión por más de tres décadas
ha ocasionado la concentración de contaminantes en la laguna disminuyendo la
productividad y diversidad de peces.
En los últimos 10 años ha habido tres
casos de mortalidad masiva de peces amenazando la flora y fauna del lugar y han
aumentado los focos de infección y enfermedad derivadas de la contaminación del
agua, esta ha afectado de manera exponencial a las cinco localidades
afromexicanas que dependen de la pesca y
el turismo en el sistema lagunar trayendo consigo la pérdida de empleo,
incrementando la conflictividad social, mayor competencia por área de pesca actividades
ilícitas y migración forzada.
Es urgente la reparación y compensación
por los daños a las familias y comunidades afectadas, que se realicen las obras
necesarias para devolver al sistema lagunar el flujo de agua dulce y marina,
así como un estudio que ayude al diseño de un plan de saneamiento y restitución
del equilibrio ecológico de la laguna, involucrando y en consulta con las
comunidades afectadas.”
Lo anterior constituye el
maltrato institucional, los tratos inhumanos y degradantes, y aún esclavizante
que ha sido superado de modo parcial contra la población afromexicana, que
comprende además, una violencia sistemática en el ámbito político, social y
cultural al considerarse el perfil de afrodescendiente de parte, especialmente,
de las autoridades federales y estatales.
Es por ello que se exige
al Estado mexicano, acciones concretas y estructurales en términos
constitucionales e institucionales, además de promover a nivel federal,
campañas de sensibilización hacia la población afromexicana.
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